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Cómo inscribirse en el Colegio de Fisioterapeutas de la Región de Murcia

Tramitación en formato papel

Una vez cumplimentado el formulario de inscripción/reincorporación/alta por traslado, deberá imprimirlo y firmarlo. Dicho impreso, junto con la documentación requerida en el formulario, deberá entregarse (en persona o por vía postal) en la sede del Colegio, Calle María Guerrero, 13 · Bajo 30002-Murcia.

Tramitación en formato electrónico

Una vez cumplimentado y firmado (con  (DNIe o FNMT), no se admiten firmas escaneadas), el formulario de inscripción/reincorporación/alta por traslado, envíelo como archivo adjunto por correo electrónico junto con la documentación requerida en el formulario, a la siguiente dirección de correo electrónico: administracion@cfisiomurcia.com. Se hará acuse de recibo y se le indicará si todo está correcto para tramitar su inscripción o reincorporación o si falta algún documento por aportar.

AVISO IMPORTANTE

Los únicos documentos válidos para tramitar la colegiación serán el propio título, la CERTIFICACIÓN SUPLETORIA DEL TÍTULO OFICIAL, FIRMADA POR EL/LA RECTOR/A DE LA UNIVERSIDAD O EL SUPLMENTO EUROPEO AL TÍTULO (SET), no servirá, ni el resguardo de depósito del título ni la certificación académica completa.

COLEGIACIÓN OBLIGATORIA

Normativa y Sentencias del Tribunal Constitucional más destacadas sobre la colegiación obligatoria:

Primero:
El artículo 36 de la Constitución Española dispone: “La Ley regulará las peculiaridades propias del régimen jurídico de los Colegios Profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas. La estructura interna y el funcionamiento de los Colegios deberán ser democráticos”

Segundo:
El artículo 3.2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, tras la modificación operada por la Ley Ómnibus (Ley 25/2009, de 22 de diciembre) dispone:
“Es requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones colegiadas hallarse incorporado al Colegio correspondiente cuando así lo establezca una ley estatal..”

Tercero:
Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, modifica la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, sobre la obligatoriedad de la colegiación, señala en el artículo 5 y en la Disposición transitoria cuarta:

El artículo 5 recoge: “El artículo 3 queda redactado en los siguientes términos: «Artículo 3. Colegiación.

Quien ostente la titulación requerida y reúna las condiciones señaladas estatutariamente tendrá derecho a ser admitido en el Colegio Profesional que corresponda.
Será requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones hallarse incorporado al Colegio Profesional correspondiente cuando así lo establezca una ley estatal. (…)”
Por otra parte, la Disposición transitoria cuarta de la misma Ley 25/2009, señala que “(…) en el plazo máximo de doce meses desde la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, remitirá a las Cortes Generales un Proyecto de Ley que determine las profesiones para cuyo ejercicio es obligatoria la colegiación. Dicho Proyecto deberá prever la continuidad de la obligación de colegiación en aquellos casos y supuestos de ejercicio en que se fundamente como instrumento eficiente de control del ejercicio profesional para la mejor defensa de los destinatarios de los servicios y en aquellas actividades en que puedan verse afectadas, de manera grave y directa, materias de especial interés público, como pueden ser la protección de la salud y de la integridad física o de la seguridad personal o jurídica de las personas físicas. Hasta la entrada en vigor de la mencionada Ley se mantendrán las obligaciones de colegiación vigentes.”

La Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 25/2009, bajo el título “Vigencia de las obligaciones de colegiación”, establece lo siguiente: “En el plazo máximo de doce meses desde la entrada en vigor de esta Ley el Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas remitirá a las Cortes Generales un Proyecto de Ley que determine las profesiones para cuyo ejercicio es obligatoria la colegiación… Hasta la entrada en vigor de la mencionada Ley se mantendrán las obligaciones de colegiación vigentes.”

Cuarto:
El artículo 6.2 de la Ley 6/1999, de 4 de noviembre, de Colegios Profesionales de la Región de Murcia, tras su adaptación a la Ley 3/2013, de 3 de mayo, que modifica la citada Ley, establece: “Será requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones la incorporación al colegio profesional correspondiente cuando así lo establezca una ley estatal, según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 3 de la Ley 2/1974, de 4 de noviembre. El ejercicio de las profesiones colegiadas se realizará en régimen de libre competencia y de acuerdo con la legislación aplicable en esta materia”. Quedando suprimido el apartado 4 del artículo 6 que hacía referencia a los profesionales
vinculados a las administraciones públicas.

Quinto:
El artículo 9 de los Estatutos del Colegio Oficial de Fisioterapeutas de la Región de Murcia establece: “… es requisito indispensable para el ejercicio de la profesión de fisioterapeuta, como profesión colegiada, la incorporación al respectivo Colegio en cuyo ámbito territorial se encuentre su domicilio profesional único o principal”.

Sexto:
En relación a la obligatoriedad de los empleados públicos, debemos citar diversas sentencias del Tribunal Constitucional, las cuales han dictaminado que solo una ley estatal puede establecer excepciones al principio general de colegiación obligatoria conforme a lo establecido en el artículo 3.2 de la Ley de Colegios Profesionales:

Sentencia 3/2013, de 17 de enero de 2013 (Andalucía) B.O.E. 12/02/2013
Sentencia 46/2013, de 28 de febrero de 2013 (Extremadura) B.O.E. 26/03/2013
Sentencia 50/2013, de 28 de febrero de 2013 (Asturias) B.O.E. 26/03/2013
Sentencia 89/2013 de 22 de abril de 2013 (Cataluña) B.O.E. 23/05/2013
Sentencia 150/2014 de 22 de septiembre de 2014 (País Vasco) B.O.E.28/10/2014

En ellas se señala que el art. 1.3 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, no contiene una excepción a la regla de la colegiación forzosa para los profesionales que ejercen su actividad al servicio de la Administración pública, cuando esta resulte exigible, pues ello no se desprende del tenor literal del precepto, ni obedece al Concepto de Colegio Profesional que acogió la Ley 2/1974, y hoy se mantiene para los Colegios profesionales de colegiación obligatoria.

Las distintas sentencias confirman que la colegiación obligatoria es la regla general y solo una ley estatal puede establecer excepciones, obligación que también se extiende a los empleados públicos. No pudiendo las normativas autonómicas establecer excepciones en dicha materia.

Además, facilitamos enlace oficial a la normativa que afecta a los Colegios Profesionales en la Región de Murcia:

https://www.carm.es/web/pagina?IDCONTENIDO=1011&IDTIPO=100&RASTRO=c474$m

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